lunes, 18 de agosto de 2008

Taz“Petrobras Energía c/ Municipalidad Gral. Belgrano s/ acción declarativa” – CSJN – 03/05/2007

TASAS MUNICIPALES. Acción meramente declarativa contra una municipalidad. Pretensión del municipio de cobrar una tasa de "derecho de publicidad y propaganda" por la utilización de espacios públicos municipales con carteles, banderas y demás elementos publicitarios. COMPETENCIA LOCAL
S u p r e m a C o r t e :
-I-
A fs. 50/52, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar de Plata, al confirmar la resolución de la instancia anterior, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para entender en la acción meramente declarativa que promovió Petrobras Energía S.A. contra la Municipalidad de General Belgrano, (Provincia de Buenos Aires)), a fin de obtener que cese el estado de incertidumbre en que se encuentra a raíz de la pretensión de cobrar, por parte del municipio, una tasa de "derecho de publicidad y propaganda" por la utilización de espacios públicos municipales con carteles, banderas y demás elementos publicitarios.//-Para así resolver, sus integrantes consideraron que en autos se cuestiona la interpretación de determinadas normas municipales, materia que no se encuentra directamente regida por la Constitución Nacional, ni por la ley de coparticipación federal de impuestos, sino que, por el contrario, reviste carácter de derecho público local.-
-II-
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 56/60, que fue concedido por el a quo en orden a la denegación del fuero federal y rechazado, expresamente, en lo atinente a la invocada causal de arbitrariedad, sin que aquél dedujera, a su respecto, la correspondiente queja, circunstancia que limita la competencia del Tribunal en la medida que la otorgó la Cámara (doctrina de Fallos: 324:1721;; 325:1038, entre otros).-Sostuvo, en sustancia, que la sentencia impugnada lesiona sus derechos de debido proceso, defensa en juicio y de ser juzgado por el juez natural de la causa, reconocidos en la Constitución Nacional.-Asimismo, señala que para determinar si las ordenanzas municipales se superponen y contradicen lo previsto en la Ley Fundamental, las leyes de coparticipación federal y del Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, será necesario examinar leyes de carácter nacional, cuyo conocimiento atañe a los magistrados federales.-
-III-
Ante todo, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no () autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues dichas decisiones no constituyen sentencia definitiva, salvo que medien determinadas circunstancias excepcionales que permitan equipararlas a tales, como que haya denegatoria del fuero federal (Fallos: 324:533; 326:4352; 327:4650).-Esto es lo que ocurre en el sub lite, puesto que la empresa actora solicitó que se declare la competencia de la justicia federal y ello le fue denegado por el decisorio recurrido.-
-IV-
Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, pienso que no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que este proceso corresponde a la competencia federal.-En efecto, en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la pretensión de la empresa actora consiste en obtener que cese el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la imposición, por parte de la Municipalidad de General Belgrano, de una tasa por derecho de propaganda y publicidad, que -según dice- es contraria a las previsiones del Régimen de Coparticipación Municipal de la Provincia de Buenos Aires (art. 10 de la ley 10.559), la Ley Orgánica de Municipalidades local y las normas federales.-En consecuencia y, toda vez que el juez que deba resolver el pleito tendrá que examinar el alcance de un tributo que deriva de ciertas ordenanzas municipales creadas y aplicadas por las autoridades de igual carácter, pienso que corresponde a los jueces locales entender en este proceso, interpretándolos en el espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles.-No obsta a lo expuesto lo afirmado en torno a que el municipio, cuando dictó la norma cuestionada, desconoció los alcances del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", puesto que V.E. tiene dicho que las leyes-convenio entre la Nación y las provincias son parte del derecho local de modo que su violación colisiona con el plexo normativo provincial y es el propio Estado local, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha sido violada esa legislación (Fallos: 328:3700).-Ello es así, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que los temas federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:548; 323:3859; 327:1789;; 328:3700).-
-V-
Por ello, opino pues, que cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.-
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006.-
Fdo.: LAURA M. MONTI
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.-
Vistos los autos: "Petrobras Energía c/ Municipalidad Gral. Belgrano s/ acción declarativa".-
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad.-
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase.-
Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.//-

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